DOCTORANDO JOSÉ RAFAEL ROJAS CALVILLO
El pasado mes de diciembre fue aprobada por la Cámara de Diputado la Ley de Amnistía misma que fue publicada el día veintidós de abril del año en curso, se publico en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo desde que se conoció el contenido de esta Ley, surgieron grandes temores y por supuesto polémico temas de discusión, debido a los delitos que se contiene en ella, pensando que de este ordenamiento jurídico beneficiaria a consumados delincuentes ya que en ella se consideran conductas tales como delitos contra la salud, homicidio en razón de parentesco, robo y sedición, entre otros, de inmediato se alzaron voces diciendo que esta Ley rompía con la naturaleza de la Amnistía; toda vez que esta figura en origen fue creada para conceder libertad a presos políticos que habían sido encarcelados por haber cometido el “delito” de ser opositores a ciertos regímenes, lo cual se desprende de la siguiente definición “Amnistía que es el perdón de penas que otorga el estado a presos condenados por delitos políticos”, atención, la amnistía no consiste en una absolución ni juzga acerca de culpabilidad es una extinción de penas o de la pretensión punitiva del estado.
Por lo que se hace necesario, para entender la misma nueva Ley, señalar los siguiente:
En primer lugar no es la primera vez que se expide una Ley semejante, toda vez que la mes reciente fue publicada en el año 1994 esto fue motivada por el Movimiento Revolucionario Indígena Zapatista, encabezado por el autodenominado Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, movimiento que origino posteriormente la reforma Constitucional en la que se reconocieron los Derechos a los Pueblos Indígenas y en la cual el suscrito tuve el privilegio de participar como colaborador de la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en Chiapas, y anteriormente a la expedición de esta Ley se expidió otra en la década de los 70´s originada por el Movimiento estudiantil del 68, sin embargo la diferencia entre la Ley actual y las anteriores estriba en que los recipiendarios eran considerados meramente como presos políticos y en la actual se consideran conductas del orden común, sin distinguir fuero o competencia.
Pues bien, el artículo 1° de la actual Ley de amnistía decreta la misma en los delitos que enlistaremos de acuerdo a las fracciones del propio artículo y son:
I.- aborto.
II.- Homicidio por razón de parentesco.
III.- Contra la salud.
IV.- Cualquier delito cometido por personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas.
V.- Robo simple y sin violencia.
VI.- Sedición.
Hasta aquí resulta claro que el único delito de matiz político que se contempla en esta articulo es el contemplado en la facción VI, del mismo, en seguida surge la inquietud, toda vez que s delitos como los contemplados en las fracciones de la III a las Vi muchas veces van a acompañados de la realización de otras conductas antijuridicas, verbigracia, secuestro homicidio, empleo de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, lesiones, etcétera: motivo que genero de inmediato la consabida polémica.
Es aquí donde se hace necesario explicar los alcances de la nueva Ley, lejos de apreciaciones dogmáticas jurídicas subjetivas y partiendo de la buena fe con que se entiende fue creada esta Ley, la intención no es mala, por los siguientes motivos; en el caso del Aborto este ha quedado ya despenalizado y existe la máxima jurídica que dice que “no existe crimen sin pena”, sin entrar en latinismos que hermosean cualquier escrito jurídico y dicho así con una fin más bien pragmático; Homicidio por razón de parentesco, aquí al menos al suscrito me vino, a la mente el fratricidio, cosa mas equivocada este delito se entiende como la interrupción de la preñez en cualquier momento, como bien lo define el Código Penal Federal, sin embargo existen legislación que contemplan temporalidades diversas, por ejemplo el Código Penal para el Distrito Federal que tipifica al delito de Aborto como la interrupción del embarazo después de la decimo segunda semana de gestación, distinción esta que hizo necesaria la distinción entre las conductas mencionadas en las fracciones I Y II del artículo en comento: Delitos contra la salud, en este caso los beneficiarios de la extinción de la pena serán personas de grupos vulnerables que de alguna forma se vieron presionadas o amenazadas para cometer la conducta típica; la fracción IV concerniente a los pueblos o comunidades indígenas, concede el beneficio a este grupo etario, siempre y cuando no se hayan respetado sus Derechos Humanos a un debido proceso como son por ejemplo; no haber contado con un traductor; en el caso de robo simple fracción V cuando la pena no exceda de cuatro años, razonable y toda vez que de acuerdo a Ley les correspondería algún otro beneficio que no pudo ser ejercitado por cuestiones tales como la extrema pobreza u omisión o negligencia de la defensa; Sedición contenido en la fracción VI. Es totalmente acorde con la naturaleza jurídica de la amnistía.
Hasta este punto todo bien como se dijo dos párrafos arriba en la comisión de los delitos que ahí menciono ocurre puede ocurrir el concurso ideal o real de delito, cuestión que atinadamente salva el articulo 2° de la Ley de Amnistía cuando prescribe que esta no podrá beneficiar a personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el articulo 19 de la constitución en relación también al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos penales.
Aquí surge otra complicación, toda vez que la solicitud de amnistía deberá ser presentada por la persona interesada, por su defensa, órganos de defensa de derechos humanos, entre otras a Comisión, por lo que mediante acuerdo del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha dieciocho de junio del dos mil veinte se publica el acuerdo de creación de la denominada en el artículo primero de este acuerdo como Comisión de Amnistía la cual queda integrada, de acuerdo al articulo 2° por la Secretaria de Gobernación, la cual presidirá esta Comisión; Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretaria de Bienestar; Instituto Nacional de las Mujeres, y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, cuyos titulares deberán designar a un suplente de rango jerárquico inmediato inferior al propio.
Esta Comisión será quien tenga a su cargo la evaluación de las solicitudes de amnistía que se le presenten, y podrá contar con invitados de otras dependencias quienes tendrán voz, pero no voto en las decisiones que se tomen.
Sin embargo siendo el derecho perfectible como lo es, en opinión del suscrito esta Ley aun tardara en poder aplicarse adecuadamente por las siguientes consideraciones, si bien es cierto la Ley de Amnistía es parte ya del Derecho Positivo y Vigente mexicano y ha sido creada la Comisión encargada de decidir los casos que ameritan concederla o negarla, aun no han sido claramente las reglas adjetivas aplicables por lo que hasta el momento siguen siendo un cuerpo legal de buenas intenciones y difícil aplicación, dependiendo de nosotros los operario del sistema de justicia darle el correcto uso y aplicación a la misma, persiguiendo siempre los fines del derecho, otra conclusión a la que se arriba es que no debe existir temor, de acuerdo al espíritu de la misma a que mediante la promulgación de esta Ley sean liberados delincuentes del orden común o de la delincuencia organizada y va encaminada hacia la protección de grupos vulnerables que no tuvieron un adecuado acceso a la justicia.