PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA

Registro digital: 2027054
Tesis: VII.2o.C.22 C (11a.)
Undécima Época
Tipo: Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. EL O LA CÓNYUGE QUE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS Y LAS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, TIENE DERECHO A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTE CON EXPERIENCIA Y CAPACIDAD LABORAL, BIENES E INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SUBSISTIR Y/O QUE TUVO PERSONAL DE AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS TAREAS.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027054

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