PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA

Registro digital: 2027054
Tesis: VII.2o.C.22 C (11a.)
Undécima Época
Tipo: Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. EL O LA CÓNYUGE QUE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS Y LAS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, TIENE DERECHO A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTE CON EXPERIENCIA Y CAPACIDAD LABORAL, BIENES E INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SUBSISTIR Y/O QUE TUVO PERSONAL DE AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS TAREAS.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027054

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FISCALIDAD INTERNACIONAL Y DOBLE TRIBUTACION

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DR. JOSÉ RAFAEL ROJAS CALVILLO

La fiscalidad internacional se define como el conjunto de normas y principios que rigen el funcionamiento común de los diversos sistemas fiscales en las relaciones económicas. En un mundo cada vez más globalizado y, sobre todo más digital, es fundamental conocer cuáles son las consecuencias fiscales de realizar cualquier tipo de operación económica.

 

            El aumento de operaciones comerciales entre empresas que operan en distintos países, como consecuencia de una mayor globalización esta actividad ha dado origen a diferentes escenarios que hacen necesaria la creación de nuevos instrumentos ya que no es suficiente ya la celebración de convenios para evitar la doble imposición, que comparten la soberanía fiscal entre dos países, sino que se ha hecho necesaria la creación de acuerdos multilaterales  para controlar prácticas abusivas que generan la evasión o la elusión fiscal.

 

            El estudio de la Fiscalidad Internacional y da soluciones a problemas que derivan de la imposición a la riqueza que generan los individuos o las empresas nacionales fuera de su lugar de origen o por extranjeros radicados en el territorio de un país lo que da lugar a la aplicación de diversos sistemas impositivos a un mismo capital,  los aspectos fiscales que bajo la perspectiva impositiva de varios estados simultáneamente le permiten minorar o eludir determinados conceptos impositivos a los que están sometidas las empresas, en especial, mediante el impuesto de sociedades y, en particular, mediante la retención en la fuente que sufren las empresas a la hora de prestar servicios, vender mercancías o realizar movimientos de capitales entre diferentes países.

 

            Siendo así Los principales aspectos en las relaciones económicas internacionales que actualmente influyen en esta situación son:

economía-internacional

Economías cada vez más globalizadas

Alta movilidad de los factores de producción, especialmente del capital

Existencia de organismos supranacionales (Unión Europea) que fomentan la integración económica de sus miembros

Equilibrio entre la armonización fiscal necesaria para sustentar los procesos de integración y el mantenimiento de la fiscalidad como un instrumento de política económica a nivel nacional

La libertad de circulación de capitales y la reducción de los costes de transporte y comunicaciones, en definitiva, la globalización, junto con las estrategias nacionales de competencia fiscal, establecen un contexto en el que las inversiones transfronterizas y la propia competitividad empresarial en economías abiertas, se ven influidas por los elementos tributarios.

 

Las transformaciones habidas durante los últimos años en la tributación de accionistas, con el paso desde los sistemas de imputación hacia los sistemas de exención o los de utilización de tipos de gravamen diferenciados, debidas en muy buena parte a la internacionalización económica, así lo aconsejan. Las exigencias europeas de aplicar los mismos sistemas de tributación de accionistas a las rentas societarias nacionales y a las procedentes de otros países de la Unión Europea, refuerzan la decisión tomada.

 

En el ejercicio de su poder soberano al establecer sus impuestos, los estados utilizan dos criterios:

El criterio personalista, en virtud del cual se exigen impuestos a las personas vinculadas a un estado por la nacionalidad o la residencia. Los estados exigen a sus súbditos o a las personas que residen en el mismo, impuestos que gravan sus rentas o sus patrimonios personales.

El criterio territorial, en virtud del cual se exigen impuestos a aquellas personas que obtienen rentas, poseen bienes o son titulares derechos de contenido económico que pueden ejercer en el territorio del Estado.

La falta de coordinación en la utilización de los anteriores criterios da lugar a que una misma renta o elemento patrimonial, o si se quiere una misma capacidad económica, se sujete a gravamen en más de un estado. A este fenómeno se le llama doble imposición.

 

La causa principal de la doble imposición es la sujeción a gravamen de un mismo hecho imponible por más de un Estado, lo cual puede suceder porque:

El elemento subjetivo de un hecho imponible sea el mismo en dos estados distintos. Es el caso de un impuesto que se exige a los residentes en un Estado por su renta personal o su patrimonio. Si la definición de cuando una persona es residente varía de Estado a Estado, un individuo o una sociedad pueden encontrarse que su renta personal está sujeta a tributación en más de un Estado. Esto sucede cuando, por ejemplo, un Estado define la residencia de una persona física atendiendo al criterio de la permanencia en su territorio durante un periodo de tiempo, mientras que otro define la residencia atendiendo a la existencia de vínculos duraderos de carácter personal, familiar o económico con el mismo.

El elemento objetivo de un hecho imponible se subsume en el elemento objetivo, más amplio, de otro hecho imponible. Es el caso de los impuestos que se exigen sobre tipos concretos de renta (los impuestos reales) que coexisten con impuestos personales sobre la renta. Si una persona física que reside en un Estado, que grava su renta personal total, obtiene rentas de un inmueble que posee en otro Estado que grava las rentas generadas por la propiedad inmueble situada en su territorio, esa misma renta estará sujeta a gravamen en los dos estados.

Pueden igualmente producirse dobles imposiciones en los impuestos personales sobre la renta y el patrimonio cuando el elemento subjetivo del hecho imponible sea distinto. Sucede así cuando un Estado utiliza la nacionalidad para determinar la sujeción a gravamen a estos impuestos, mientras que otro utiliza para ello el criterio de residencia.

Se producen también dobles imposiciones cuando dos Estados aplican criterios de territorialidad para gravar rentas concretas y, además, utilizan puntos de conexión distintos para adscribir las rentas a sus territorios. Un caso clásico es el de la doble imposición de los intereses de un préstamo obtenido por un empresario situado en un Estado para financiar una sucursal situada en otro Estado, cuando el primer Estado considera que los mismos se han generado en su territorio porque el deudor de los mismos es residente en él, y el otro considera que se han generado en su territorio porque el deudor ha utilizado los fondos en del préstamo para financiar allí sus actividades.

La doble imposición puede producirse también como consecuencia de discrepancias en la definición de la base imponible. Este supuesto se da, por ejemplo, cuando un Estado no considera como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los intereses satisfechos por una sociedad a otra que posee la totalidad de la primera, y que, por su localización, no está sujeta al Impuesto de Sociedades exigido en el primer Estado, si el perceptor de los intereses está sujeto en el país de su residencia a un impuesto sobre su renta global.

Cuando hablamos de fiscalidad internacional es fundamental conocer la diferencia que existe entre ambos términos para delimitar el sistema de fuentes aplicables en este ámbito.

Así, el derecho tributario internacional lo componen normas de carácter fiscal que surgen de los órganos internos estatales (sistema de fuentes internos); mientras que el derecho internacional tributario lo componen normas de carácter fiscal pero surgidas de organizaciones internacionales, es decir, pactadas entre sujetos de derecho internacional.

Para una correcta aplicación de todas y cada una de estas normas, debemos conocer cómo interactúan ambos sistemas de fuentes (interno e internacional) y qué es lo que regula cada una de estas normas.

Como hemos dicho, parte de las normas que regulan cuestiones básicas de la fiscalidad internacional implican la interacción entre dos o más sujetos de derecho internacional, es decir, Estados y organizaciones internacionales.

Estas últimas tienen un papel muy activo dentro de la lucha contra el fraude fiscal. Así, la OCDE o el G20 están llevando a cabo iniciativas que persiguen una reforma tributaria internacional, frente a economías cada vez más digitalizadas, y el establecimiento de un mínimo tributario global a grupos empresariales que generen unos determinados umbrales económicos. También, en el seno de la Unión Europea, son cada vez más las Directivas que obligan a los Estados miembros a adoptar medidas que persigan estos objetivos.

Por otro lado, los propios países están llevando a sus legislaciones internas cada vez más reformas fiscales cuyo objetivo es establecer medidas antiabuso y reducir las prácticas fiscales abusivas por parte de los contribuyentes y prevenir el fraude fiscal. Es evidente que todas estas medidas internas deberán ser revisadas conforme se vayan concluyendo nuevos acuerdos en las organizaciones internacionales.

 

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