PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA

Registro digital: 2027054
Tesis: VII.2o.C.22 C (11a.)
Undécima Época
Tipo: Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. EL O LA CÓNYUGE QUE SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS Y LAS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, TIENE DERECHO A SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTE CON EXPERIENCIA Y CAPACIDAD LABORAL, BIENES E INGRESOS PROPIOS QUE LE PERMITAN SUBSISTIR Y/O QUE TUVO PERSONAL DE AUXILIO PARA LA REALIZACIÓN DE AQUELLAS TAREAS.

Hechos: Un matrimonio litigó diversas prestaciones familiares, entre ellas: el divorcio sin expresión de causa, alimentos en favor de su hija menor de edad, así como su guarda y custodia, y una compensación económica. En el recurso de apelación la Sala determinó que la mujer no tenía derecho al pago de una pensión compensatoria, derivado del hecho de que se había desempeñado profesionalmente durante su matrimonio, contaba con experiencia laboral, derechos de seguridad social y bienes propios; además de que había manifestado durante el proceso en primera instancia que contó con personal que le auxilió en la realización de las labores domésticas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el o la cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los y las integrantes del grupo familiar, tiene derecho al pago de una pensión compensatoria resarcitoria, con independencia de que cuente con experiencia y capacidad laboral, bienes e ingresos propios que le permitan subsistir y/o que tuvo personal de auxilio para la realización de aquellas tareas.

Justificación: Lo anterior, porque la separación familiar no elimina las relaciones jurídicas de sus integrantes, sino que sólo las transforma. Así, los presupuestos jurídicos que rigen para decretar el pago de alimentos en el marco de una relación familiar, son sustancialmente modificados cuando ocurre la separación y ésta es la causa por la que se solicita el pago de alimentos compensatorios, porque en ese supuesto ya no sólo se involucra el pago de lo necesario para la subsistencia de la persona, sino el derecho a beneficiarse por igual de la riqueza acumulada durante y una vez concluida la relación familiar, conforme al artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, ante las asimetrías de poder que redundan en esquemas de inequidad de derechos permitidas por el derecho privado, es indispensable que el Estado intervenga al momento de llevarse a cabo la separación familiar, a efecto de que pueda distribuirse dicha riqueza conforme a los estándares de los derechos humanos y se garantice que la transformación de los derechos no sea fruto de actos de violencia o prácticas discriminatorias. De esta forma, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que la pensión compensatoria cuenta con dos vertientes: una asistencial y otra resarcitoria; esto significa que si bien la compensación económica se genera a partir de una única hipótesis de procedencia que consiste en la actualización del desequilibrio económico, se reconoce que éste puede ser generado por más de una razón y proyectarse con afectación negativa en diversos derechos, lo que permea en la forma y el momento en que se corrige dicho desequilibrio. De este modo, en su vertiente resarcitoria, este órgano jurisdiccional ha precisado que la pensión busca compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio o de la relación familiar, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En esa vertiente, el desequilibrio económico ocurre cuando la disolución familiar pone en evidencia el daño sufrido en el potencial de crecimiento económico y de formación laboral; por lo que la pensión compensatoria debe modularse a efecto de que a la persona acreedora se le suministre una forma de resarcimiento por el perjuicio sufrido. Así, la procedencia de la compensación resarcitoria no precisa de la existencia de una imposibilidad de allegarse sus propios satisfactores, sino de un costo de oportunidad y/o pérdidas económicas sufridos por la dedicación en mayor medida a las labores del hogar y al cuidado de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, la existencia de derechos laborales y de recursos patrimoniales para hacer frente a su subsistencia no justifican, por sí mismos, la negativa a recibir el pago de una compensación económica, precisamente porque en esta vertiente se busca resarcir el monto económico eventualmente no ingresado, así como el tiempo y energía empleados para dedicarse en mayor medida que su pareja a las actividades no remuneradas del hogar y no a actividades remuneradas. Asimismo, el que las actividades de mantenimiento (quehaceres) del hogar pudieren haberse realizado por conducto de terceras personas o empleados domésticos, tampoco excluye por sí solo la procedencia de la pensión compensatoria, sino que únicamente puede modular su cuantía, pues aun cuando existiere algún escenario en donde la sustitución o delegación de las labores domésticas fue total y plena, la contratación, dirección, vigilancia y supervisión son formas de dedicación a las actividades del hogar y cuidado de los hijos que generan costos de oportunidad y pérdidas económicas susceptibles de resarcir. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia conduce a que el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de que las actividades del hogar y de cuidado no se realizaron solas y que, al menos, una persona dentro de la relación familiar se dedicó preponderantemente a éstas, las cuales no son excluyentes con la posibilidad de que también haya contado con actividades remuneradas fuera del hogar con las cuales haya tenido que intercalar y compaginar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 595/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027054

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LIBERALISMO EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA

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POR RAFAEL ROJAS CALVILLO /

La historia del México del siglo XIX, y buena parte del siglo XX, no se explica si no es a partir del papel jugado por la masonería en la vida política y social de nuestro país, de ahí que la influencia masónica en la redacción de leyes fundamentales de México y en el diseño de nuestra forma de gobierno es innegable. El nombre oficial de nuestra Carta Magna vigente es Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue promulgada el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, aunque entró en vigor hasta el 1 de mayo de ese mismo año. Esto significa, según algunos constitucionalistas, que es en mayo y no en febrero el auténtico aniversario de nuestra máxima ley. Antes de la Carta Magna de 1917, existieron varios textos constitucionales, todos promulgados en el siglo XIX, destacando la Constitución de 1857, por lo que, si pudiéramos denominar a ese siglo, bien pudiera llamarse el siglo constitucional y del surgimiento del liberalismo en nuestra máxima ley. Al triunfo del movimiento constitucionalista de principios del siglo XX, Venustiano Carranza, en acato al Plan de Guadalupe, convocó el 14 de septiembre de 1916 a elegir diputados al Congreso Constituyente.

Una vez concluido dicho proceso y habiendo terminado también el proceso legislativo, el decreto promulgatorio decía: “Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma y adiciona la Constitución Política de 1857”; es decir, que, en estricto sentido, la Ley Suprema de 1917 no es precisamente una nueva constitución, sino un conjunto de reformas y adiciones a la Carta Magna de 1857. Por otra parte, a pesar de las diversas corrientes representadas en el Constituyente de 1917, la mayoría de los diputados no eran creyentes, sino liberales, y casi todos estaban a favor de las Leyes de Reforma y su actitud fue abiertamente anticlerical.

De la comparación de las dos más importantes constituciones fundamentales de México, la de 1857 y la de 1917, se percibe en forma inmediata que ambas responden a luchas sociales emancipadoras que proponían consumar completamente el concepto de un Estado liberal. Por ello, la Constitución de 1917 incluía una gran parte de los ordenamientos de la de 1857, especialmente en lo referente a los derechos humanos, ya asentadas como “garantías individuales”, y refrendó la forma de gobierno que siguió siendo republicana, representativa, democrática y federal; refrendó además la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo, modificándose este último, que dejó de ser unicameral para dividirse en Cámaras de Diputados y Senadores. La Constitución de 1917 todavía se estructura en dos partes bien definidas: la del liberalismo político y la del liberalismo económico y social. La sangre derramada por la causa liberal del siglo XIX y principios del XX por fin dio frutos, pues la Constitución de 1917 cristaliza también el ideario de la Revolución. Se dice con plena razón que, actualmente, derechos de libertad y derechos sociales no se pueden concebir como entidades distintas y separadas, sino que se deben ver como expresiones diversas sobre la misma idea global enmarcada en los esfuerzos de protección de la dignidad del hombre que siempre abanderaron los liberales. Ellos, inspirados por el liberalismo europeo que se gestó a finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII, tomaron como base esa ideología sobre la cual, no sólo México, sino varios pueblos que vivían en condiciones parecidas a las de nuestro país pudieron ver realizado su sueño de libertad e igualdad para todos los hombres en la ley suprema. Como ejemplos, la Constitución de 1917 en muchas de sus partes primordiales y vigentes determina la libertad de culto, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de ocho horas, reconoce como libertades las de expresión y asociación, y proclama la separación del Estado y la Iglesia, así como la no intervención del clero en cuestiones políticas.

 Resulta importante destacar que muchos de los hombres que participaron en el Congreso Constituyente de Querétaro eran revolucionarios que tenían conocimiento de la historia de México y del papel abusivo que en el pasado había tenido la Iglesia; de ahí que en ese Congreso Constituyente se diera a la educación un carácter laico y nacionalista, todo esto con el objetivo de fortalecer al Estado y su deber de proporcionar a sus habitantes una educación gratuita. Se ha dicho acertadamente que la Constitución de 1917 era una de las más avanzadas del mundo, primordialmente por los contenidos de los artículos 3o., 27, 123 y 130 (y en la actualidad, reforzada por el artículo 40 que reivindica en su calidad de laico al Estado mexicano, propuesta de liberales de la actualidad y masones distinguidos). Debe subrayarse que, en nuestra Constitución, además, se defiende el derecho pleno de pertenecer a alguno de los diversos partidos políticos, a tener diferentes concepciones de la política; el derecho a rechazar el dogmatismo y el autoritarismo en la lucha por el poder, a oponerse a la existencia de un partido único y de una sola doctrina oficial sobre el Estado y la sociedad, en suma, el liberalismo político.

Todo ello llevó a que la Constitución de 1917 fuera considerada una aportación de la tradición jurídica mexicana al constitucionalismo universal, en razón de ser la primera ley fundamental de la historia que incluía los derechos sociales, esto incluso dos años antes que la reconocida Constitución alemana de Weimar de 1919. Como conclusión, podemos afirmar que la tradición liberal expresada en la Constitución de 1857 y la lucha revolucionaria del siguiente siglo triunfaron definitivamente en la Carta Magna de 1917, pues se consolidaron dos grandes corrientes: el liberalismo mexicano y el liberalismo europeo, haciendo de ésta una de las constituciones más progresistas del mundo. No obstante, sigue sujeta a ser perfeccionada de acuerdo con las necesidades de la actualidad.

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