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MES DE LA DIVERSIDAD

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 DOCTOR (C) JOSÉ RAFAEL ROJAS CALVILLO

Previo a abordar este tema quiero aclarar que cuando se habla de minorías no es una expresión del que escribe, sino que, es la forma en que están escritos los textos que se tratan en este breve esbozo, en el cual se abordara el tema de la manera más respetuosa y objetiva. La igualdad de género figura en lugar prominente entre los principios de derechos humanos y los valores de las Naciones Unidas. La igualdad y la no discriminación son principios esenciales de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 1945 por los dirigentes del mundo.

Sin embargo, en el mundo entero millones de mujeres y miembros del colectivo LGBTI siguen padeciendo discriminación en lo tocante al disfrute de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Además, muchas mujeres, entre ellas las transgénero, las de género diverso y las intersexuales, se enfrentan a formas complejas de discriminación, -por razones de edad, raza, condición étnica, discapacidad o situación socioeconómica-, que se añaden a la discriminación por motivos de género.

Para garantizar de manera eficaz que las mujeres, las niñas, los hombres, los niños y las personas de género diverso puedan disfrutar plenamente de los derechos humanos es preciso, primero, una comprensión exhaustiva de las estructuras, las políticas y los estereotipos sociales, así como de las relaciones de poder que condicionan no solo las leyes y las políticas, sino también la economía, la dinámica social y la vida familiar y comunitaria. El ACNUDH se ha comprometido a colaborar con los Estados, las instituciones nacionales de derechos humanos, las entidades de la sociedad civil y otros interesados del mundo entero a fin de:

Reformar las leyes y políticas discriminatorias que propician la discriminación por motivos de género, con el fin de ajustarlas al derecho internacional de los derechos humanos; Transformar las normas sociales discriminatorias y los estereotipos de género nocivos en estructuras sociales y relaciones de poder más igualitarias para todos los géneros;

Eliminar la violencia de género;

Garantizar a todos el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos; Proteger y ampliar el ámbito cívico de las personas defensoras de los derechos humanos de las mujeres y el movimiento feminista; Facilitar la participación equitativa de las mujeres, los hombres y las personas de diversas identidades de género en la vida civil, política, económica, social y cultural; y Velar por la igualdad de género en la Oficina del ACNUDH y dentro del sistema de Naciones Unidas.

El 18 de diciembre de 1992, los Estados Miembros de las Naciones Unidas aprobaron la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Por medio de su primer artículo, la Declaración es el primer documento internacional que reconoce tanto la existencia como la identidad de las personas pertenecientes a minorías.

siendo el único instrumento internacional de las Naciones Unidas sobre derechos humanos dedicado en su totalidad a los derechos de las minorías. El documento ofrece orientación y normas básicas para facilitar el cumplimiento por parte de los gobiernos con sus obligaciones respecto de los derechos de las minorías a la vez que sirve para que las minorías puedan exigir responsabilidades a sus gobiernos.  Estas normas van desde la no discriminación hasta una participación efectiva de las minorías en la toma de decisiones en todas las esferas de la vida diaria.

«Promocionando la igualdad.  «Protegiendo a las comunidades. Facilitando una voz. Previniendo los conflictos.  La Declaración aspiraba a conseguir todos estos objetivos, y a ofrecer a los países orientaciones concretas sobre cómo proteger y promocionar los derechos humanos de las minorías». 

«Las minorías permanecen excluidas de forma sistemática a la hora de participar en la toma de decisiones sobre cuestiones que les afectan directamente».

«Las voces de las minorías importan. De la participación se benefician no solamente los grupos minoritarios sino también todo el conjunto de la sociedad. Sólo cuando hagamos partícipes a todas las opiniones podremos garantizar la igualdad y los derechos humanos de todas las personas, sin importar quienes sean o de dónde provengan.»

Derechos Humanos de las Naciones Unidas trabaja para aumentar la protección de los derechos de las minorías dedicando su tiempo a poner en práctica los principios de la Declaración.  Algunos de estos principios incluyen un incremento de la rendición de cuentas por violaciones de los derechos de las minorías, la supervisión y respuesta a crisis que afecten a las minorías, la contribución con reformas legislativas y políticas, así como proporcionar formación sobre la defensa de los derechos de las minorías, añadió Bachelet.

A la vez que continúan con esta labor, los grupos minoritarios han de enfrentarse a numerosos reveses tales como las varias formas de discriminación, ser sometidos a hostilidad, asimilación forzosa, persecución y violencia.  Las minorías siguen a menudo sin tener acceso a asistencia sanitaria y a empleos seguros. Unámonos en torno a una visión de inclusión y dignidad que esté basada en la justicia social, económica, política y medioambiental, para construir un mundo más equitativo para todos nosotros y para las generaciones venideras. 

Los derechos de la diversidad sexual se han posicionado en el centro del debate jurídico contemporáneo en la última década y han influido profundamente en la forma en la que se piensa el derecho en la actualidad. Sin duda, la Suprema Corte ha sido un agente clave para este cambio de paradigma. En este Cuaderno de jurisprudencia se muestra cómo a Corte, a través de los distintos casos que ha resuelto, ha promovido el desmantelamiento de estructuras jurídicas y sociales que, hasta entonces, perpetuaron los procesos de estigmatización que colocaron en una posición de desventaja a quienes pertenecen a este colectivo. Este esfuerzo, sin duda, ha logrado ampliar los marcos de protección de los derechos de la diversidad sexual y ha visibilizado la discriminación estructural a la que los miembros de este grupo han sido sometidos históricamente. 

ALGUNOS DERECHOS RECONOCIDOS A LAS PERSONAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE DIVERSIDAD SEXUAL

 

 Reconocimiento de uniones entre personas del mismo sexo

      Matrimonio entre personas del mismo sexo

      Derecho a la reparación integral derivado de un juicio donde se reclama la constitucionalidad      de disposiciones sobre matrimonio

      Sociedades de convivencia

      Concubinato entre personas del mismo sexo

 Filiación homoparental

      Adopción de familias homoparentales

     Filiación derivada de métodos de reproducción asistida

     Co maternidad

Derechos de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones filosóficas, morales y religiosas
 

 Derecho a la seguridad social derivado de la unión entre personas del mismo sexo
 

Libertad de expresión y expresiones discriminatorias homofóbicas
 

 Derechos de las personas trans

      Adecuación de documentación de acuerdo     con la identidad de genero

OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL JUEZ NO PUEDE DETERMINAR A QUÉ COLECTIVO LGBTI (LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES, TRANSGÉNEROS E INTERSEXUALES) PERTENECE EL QUEJOSO, NO DEBE PRONUNCIARSE EN CUANTO A UNA IDENTIDAD ESPECÍFICA, A EFECTO DE NO ETIQUETARLO CON NOMBRES O DEFINICIONES QUE PODRÍAN NO CORRESPONDER A LA PERCEPCIÓN DE SÍ MISMO. 

Cuando en los juicios de amparo competencia de los órganos jurisdiccionales se vean involucradas personas pertenecientes al colectivo LGBTI (siglas que identifican a las palabras lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales), y no pueda determinarse si el quejoso es una persona transgénero, transexual, travesti u otra, el Juez no debe pronunciarse en cuanto a una identidad específica, a efecto de no etiquetarlo con nombres o definiciones que podrían no corresponder a su percepción de sí mismo, pues para ello tendría que realizarse un análisis en cuanto a la orientación sexual, la identidad y expresión de género, entre otros aspectos, para lo cual, resulta necesario una serie de datos e información relativos a dicha persona, los cuales podrían no encontrarse en autos. Sin embargo, a efecto de no transgredir los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede precisar que el quejoso pertenece a dicho grupo; aunado a que conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o identidad de género, tiene obligación de resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas pertenecientes al colectivo LGBTI, con base en una perspectiva de género y de diversidad sexual. 

CONCEPTOS GENERALES

Sexo: se refiere a las características biológicas que definen a un ser humano como hombre o mujer. Los conjuntos de características biológicas no son mutuamente excluyentes, ya que existen individuos que poseen ambos, pero estas características tienden a diferenciar a los humanos como hombres y mujeres (OMS, 2018).

Género: se refiere a la gama de roles, relaciones, características de la personalidad, actitudes, comportamientos, valores, poder relativo e influencia, socialmente construidos, que la sociedad asigna a ambos sexos de manera diferenciada. Mientras el sexo biológico está determinado por características genéticas y anatómicas, el género es una identidad adquirida y aprendida que varía ampliamente intra e interculturalmente.

 El género es relacional ya que no se refiere exclusivamente a las mujeres o a los hombres, sino a las relaciones entre ambos.

 Patriarcado: es un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, basado en una diferencia biológica sexual y su significado genérico, establece, reproduce y mantiene al hombre como parámetro de la humanidad, otorgándole una serie de privilegios e institucionalizando el dominio masculino sobre las mujeres y las disidencias sexo genéricas. Esta opresión se manifiesta de diferentes maneras en distintas sociedades, en todos los ámbitos en que se desarrolla la vida, y se entrelaza con otras dimensiones como la edad, la raza, la religión, la discapacidad, la preferencia sexual, la clase económica y social, etc.

Discriminación basada en el género: es todo acto, directo o indirecto, que suponga un trato desigual que menoscabe la integridad y vulnere los derechos de las mujeres y diversidades en cualquier ámbito de la vida social. La discriminación es un tipo de 12 Perspectiva de Géneros y Diversidad (I) violencia y es, por lo tanto, un delito

Los primeros instrumentos jurídicos que reconocen el derecho a la no discriminación en el plano internacional son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW, 1979) y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989). En el ámbito nacional, el Art. 5 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres establece que la discriminación basada en el género es un tipo de violencia simbólica.

 Socialización de género: es el proceso de socialización conforme a las pautas de género (estereotipos, roles de género) de las niñas, niños y adolescentes que tiene lugar en el ámbito familiar, en el educativo y en los medios de comunicación. A través de la socialización se transmite cómo se representan los géneros, qué características diferenciales se les atribuye, qué significación social se construye en torno a la diferencia de los sexos y cómo niñas y niños reciben los mensajes desde la interiorización de las pautas de género. Roles de género: son el conjunto de normas sociales y comportamentales generalmente percibidas como apropiadas para los hombres y las mujeres en un grupo o contexto social determinado. Es decir, son los comportamientos que se construyen y perciben socialmente como adecuados para cada sexo. Por ejemplo, que las niñas juegan con muñecas es considerado propio de su rol de género, así como que los niños se interesen por los deportes. Estereotipos de género: son un conjunto de ideas, representaciones y patrones convencionales simplificados y empobrecedores sobre personas o grupos que se van construyendo en base a la diferencia sexual. Los estereotipos tienden a perpetuarse y son violatorios de la igualdad ante la ley. El estereotipo femenino asigna características de debilidad y pasividad, mientras que el estereotipo masculino lo identifica como fuerte y activo. La naturalización y reproducción de roles estereotipados de género afecta la vida de mujeres, niñas, adolescentes y disidencias sexuales ya que son condición de múltiples discriminaciones e inequidades que limitan su desarrollo, autonomía y acceso a los derechos. División sexual del trabajo: se refiere a la división de tareas organizada históricamente en función de la diferencia sexual en las esferas pública y privada de la actividad humana. Mientras que a la mujer se le han asignado las actividades domésticas, de crianza y cuidado propias del ámbito privado y que son consideradas inferiores y no reconocidas (trabajo reproductivo), al hombre le corresponden las actividades de la vida pública que gozan de mayor respeto, prestigio y remuneración (trabajo productivo).

 Esta división generó históricamente la exclusión de las mujeres de la vida política y la participación ciudadana, invisibilizando sus aportes y experiencias y limitando su autonomía y desarrollo. Interseccionalidad: se refiere a las diferentes dimensiones que atraviesan a las personas y que son condición de múltiples desigualdades y vulneración de derechos. Algunas de estas dimensiones son la edad, la etnia, la clase social, el género, la condición de discapacidad, entre otras. El término fue utilizado por primera vez en 1989, por la activista feminista Kimberlé Crenshaw, profesora de Derecho especializada en etnia y 13

Perspectiva de Géneros y Diversidad (I) género, quien llamó interseccionalidad a los múltiples modos en que estas dimensiones se combinan y entrecruzan en las trayectorias vitales de las personas.

Diversidad sexual y de géneros: se refiere a que las personas nos expresamos de distintas formas en relación a nuestra identidad sexual y de género. La perspectiva de la diversidad se ha incorporada ampliamente en nuestra legislación como un derecho humano fundamental. Esto ha permitido cuestionar la heteronormatividad imperante en nuestra sociedad, así como el binarismo sexual, que se sustenta en lo biológico para establecer identidades esenciales “ser niño”, “ser niña”, y define que las personas sienten, se perciben y se identifican con un determinado género.

Esta profunda identificación se llama identidad de género y puede corresponderse o no con el sexo biológico de las personas. Si coincide se lo denomina cisgénero y si no coincide, transgénero. Otro aspecto muy importante de la sexualidad de las personas es la orientación sexual. Ésta se refiere específicamente a la atracción sexual, erótica, emocional o amorosa que sienten las personas hacia otras.

Esta orientación puede ser homosexual cuando se dirige a personas del mismo género o heterosexual, hacia personas del género opuesto. VI. Marco Normativo UNESCO (1987) Resolución 14.1, en el apartado 1 recomienda evitar el empleo de términos que se refieren a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de la mujer.

En la Resolución 109 (1989) se recomienda promover la utilización del lenguaje no sexista por los estados miembros. El principio de igualdad, que incluye la igualdad de género como un derecho humano fundamental, se encuentra presente en los distintos tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. Entre ellos, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) (Pacto de San José de Costa Rica), así como en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979). Principios de Yogyakarta (2006). El Principio 2 establece: 

Los derechos a la igualdad y a la no discriminación. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica. Los Estados: F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas. 

EN POSTERIOR OCASIÓN HABLAREMOS ACERCA DE LA NUEVA MASCULINIDAD

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