La resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo en Revisión 42/2025, resuelto por el Pleno el 20 de enero de 2026, representa un punto de inflexión en la manera en que el Estado mexicano debe relacionarse con los mecanismos internacionales de derechos humanos. El caso gira en torno a un hombre indígena detenido de forma arbitraria en Oaxaca en 2012, cuya historia condensa muchos de los rasgos estructurales de la injusticia penal en México: discriminación, uso excesivo de la prisión preventiva, deficiencias en la defensa y, presuntamente, actos de tortura.
En 2018, después de años de litigio y falta de respuesta efectiva en el ámbito interno, ésta persona presentó una comunicación individual ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. El Grupo de Trabajo emitió la Opinión 75/2018, en la que concluyó que la privación de la libertad fue arbitraria y contraria a los estándares internacionales. Además, instó al Gobierno de México a adoptar medidas urgentes para corregir la situación.
Como suele ocurrir en estos casos, la distancia entre el pronunciamiento internacional y la reacción de las autoridades internas fue profunda: las recomendaciones no se tradujeron, de inmediato, en cambios concretos para la persona afectada. Ante ese incumplimiento, se promovió un juicio de amparo en México, buscando que el Poder Judicial reconociera el peso de la opinión internacional y ordenara medidas efectivas de reparación y corrección de las violaciones.
Sin embargo, el juicio fue sobreseído, bajo el argumento de que la Opinión 75/2018 estaba dirigida de forma genérica al “Gobierno de México” y, por tanto, no generaba obligaciones específicas frente a las autoridades señaladas en el juicio de Amparo. Este tipo de razonamiento no es ajeno para las organizaciones de derechos humanos: con frecuencia, los mecanismos internacionales son recibidos por autoridades nacionales como insumos meramente “políticos” o “de contexto”, sin un impacto real en los casos concretos.
La SCJN decidió asumir el problema de frente. En su análisis, distinguió entre la fuerza vinculante formal de los instrumentos internacionales y su relevancia jurídica como parte de lo que se conoce como derecho blando o soft law. El Tribunal sostuvo que las opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no son, en sentido estricto, instrumentos jurídicamente vinculantes, porque no derivan directamente de un tratado internacional ratificado por México.
No obstante, la Corte enfatizó que esta ausencia de vinculatoriedad formal no implica que dichas opiniones carezcan de efecto jurídico o puedan ser ignoradas discrecionalmente por las autoridades. Por el contrario, las reconoció como “criterios orientadores relevantes” que deben ser tomados en cuenta en la promoción, protección y garantía de los derechos humanos por todas las autoridades mexicanas.
En términos prácticos, esto significa que el llamado soft law deja de ser un adorno discursivo y se convierte en un parámetro de interpretación obligatorio a considerar en la toma de decisiones públicas, especialmente en materia de privación de la libertad. La SCJN fue más allá de la mera declaración. Estableció que, cuando una autoridad mexicana decida no seguir una opinión emitida por un mecanismo como el Grupo de Trabajo, no puede limitarse a hacerla a un lado en silencio.
La autoridad tiene ahora la obligación expresa de justificar esa decisión de manera clara, fundada y dentro del ámbito de sus competencias, demostrando que su actuación es compatible con la Constitución Política Federal y con los tratados internacionales de derechos humanos. Este estándar introduce una carga argumentativa nueva: ya no es la víctima quien debe convencer a la autoridad de que la opinión de la ONU importa; es la autoridad la que debe explicar por qué se aparta de ella y cómo, a pesar de ello, respeta los derechos humanos.
Para las víctimas de detención arbitraria, muchas veces en situación de pobreza, pertenencia indígena o con barreras de acceso al idioma y la defensa, esta inversión en la carga de justificación es particularmente relevante. Las organizaciones de derechos humanos que acompañan estos casos disponen ahora de una herramienta más sólida para exigir a jueces, fiscalías y comisiones de víctimas que dialoguen de manera seria con los pronunciamientos de la ONU.
La decisión de la SCJN también aclara un punto de confusión recurrente: la falta de obligatoriedad no se traduce en inexistencia jurídica. Las opiniones de mecanismos internacionales se ubican en una esfera intermedia donde, si bien no ordenan de forma directa, sí orientan y condicionan la forma en que se deben entender y aplicar los derechos.
En el caso concreto, la Corte no se limitó a reconocer ese carácter orientador, sino que concedió el amparo y ordenó un conjunto de medidas concretas para reconducir la actuación de las autoridades involucradas. En primer lugar, instruyó al Poder Judicial local y al juez penal del caso a analizar a fondo el contenido de la Opinión 75/2018 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.
En segundo término, les ordenó que, en caso de decidir no adoptar las conclusiones de la Opinión, expliquen de forma razonada y jurídica las razones competenciales y sustantivas que justifican ese apartamiento. En tercer lugar, la SCJN mandató revisar el impacto que la posible detención ilegal y los actos de tortura pudieron tener en los procesos penales seguidos contra la persona afectada.
Esta revisión no es meramente simbólica: implica examinar la forma en que se obtuvieron las pruebas, la validez de las declaraciones y la legalidad de las actuaciones policiales y ministeriales. De ahí se deriva otro punto clave de la sentencia: ordenar que se excluyan del proceso penal, cuando proceda, las pruebas obtenidas con violaciones a derechos humanos, especialmente si están vinculadas con tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, la resolución obliga a dar vista al Ministerio Público para que se investiguen las acusaciones de tortura, reconociendo que la responsabilidad penal por estos actos no puede quedar diluida en la abstracción de la “irregularidad procesal”. En el plano de la reparación, la Corte pidió a las comisiones de víctimas, tanto federal como estatal, que valoren el reconocimiento formal de la persona como víctima y la procedencia de una reparación integral.
La reparación integral no se limita a una compensación económica; abarca también medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, aspectos que las organizaciones de derechos humanos han impulsado durante años en la agenda nacional. El trasfondo de este caso evidencia una realidad conocida: para muchas personas privadas de la libertad en México, especialmente indígenas, el sistema de justicia penal es una estructura distante, técnica y poco accesible, donde los estándares internacionales rara vez se traducen en decisiones concretas.
La resolución del Amparo en Revisión 42/2025 introduce un mensaje relevante: el vínculo entre la observación internacional y la decisión interna no es opcional ni decorativo; debe ser explícito, razonado y controlable. Para las organizaciones de derechos humanos, este precedente puede impulsar litigios estratégicos en otros casos de detención arbitraria, utilizando opiniones de la ONU como parámetros interpretativos que las autoridades están obligadas, al menos, a considerar seriamente.
Ello no convierte automáticamente cada opinión internacional en una sentencia ejecutable, pero sí endurece el margen para que la autoridad simplemente las ignore o las minimice en el discurso. En términos estructurales, la decisión de la SCJN contribuye a consolidar un modelo de diálogo entre jurisdicciones: el interno y el internacional, donde el primero no puede cerrarse a lo que el segundo observe sobre la situación de derechos humanos en el país.
En contextos marcados por la impunidad, la detención arbitraria deja de ser solo una irregularidad procesal y se reconoce como una violación grave que exige respuestas integrales: desde la revisión de la causa penal hasta la atención del daño a la víctima. Para el hombre indígena protagonista de este caso, la sentencia no borra los años transcurridos desde 2012, ni repara de inmediato el sufrimiento experimentado; sin embargo, abre una vía institucional para que su situación sea revisada con un estándar más alto de respeto a los derechos humanos.
En el plano simbólico, esta decisión envía un mensaje a otras personas en situaciones similares: las opiniones de los mecanismos internacionales de derechos humanos pueden transformarse en herramientas útiles para reabrir el debate sobre la legalidad de su detención. La clave, a partir de ahora, será la vigilancia activa de la sociedad civil y de las organizaciones para que las autoridades cumplan realmente con la instrucción de la SCJN y no reduzcan esta resolución a un compromiso meramente retórico.
El reto es convertir este precedente en práctica cotidiana: que los jueces, las fiscalías y las comisiones de víctimas incorporen de manera sistemática los criterios de la ONU y de otros órganos internacionales al momento de decidir sobre la libertad, la responsabilidad y la reparación. Si ello ocurre, el llamado soft law dejará de percibirse como una recomendación lejana y se consolidará como lo que esta sentencia insinúa: un mecanismo de orientación y supervisión que, aunque no coercitivo en términos clásicos, sí condiciona la forma legítima de ejercer el poder.
En un país donde la detención arbitraria sigue siendo una herida abierta, este fallo de la SCJN puede leerse como un paso relevante hacia un modelo de justicia que no solo mira hacia adentro, sino que asume con seriedad lo que el mundo le dice sobre la manera en que trata a quienes priva de la libertad.
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