BAJA CALIFORNIA NOTICIAS

31167725495?profile=RESIZE_710xPOR: GUILLERMO ROBERTSON ANDRADE
El derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erige como una herramienta de control ciudadano esencial en cualquier democracia moderna. No obstante, su ejercicio ha enfrentado históricamente barreras económicas impuestas a través de las Leyes de Ingresos municipales, las cuales suelen disfrazar impuestos bajo la figura de derechos por servicios.Recientemente, el Pleno de la Suprema Corte ha emitido criterios de observancia obligatoria que redefinen la relación entre el fisco municipal y el ciudadano solicitante. A través de las tesis jurisprudenciales P./J. 82/2026, P./J. 83/2026 y P./J. 84/2026, el máximo tribunal establece un estándar de motivación reforzada que el legislador debe cumplir para justificar cualquier cobro derivado de la reproducción de información.El principio de gratuidad es la piedra angular de estas resoluciones. Este principio no implica necesariamente que todo insumo deba ser absorbido por el Estado, sino que el cobro permitido se limite estrictamente al costo de los materiales utilizados. Cualquier monto que exceda este parámetro se considera una carga económica que obstaculiza el derecho fundamental y, por ende, es inconstitucional.En la tesis P./J. 82/2026 (12a.), la Corte introduce la exigencia de la motivación reforzada. Esto significa que el legislador ya no puede simplemente fijar una tarifa por arbitrio. Ahora, debe existir un proceso deliberativo transparente donde se explique la metodología utilizada para establecer la cuota, demostrando que existe una base objetiva y razonable sobre los insumos (papel, tóner, discos).La importancia de esta motivación radica en que permite a los órganos jurisdiccionales realizar un control de constitucionalidad efectivo. Sin una explicación clara de cómo se llegó a una cifra, los tribunales se ven imposibilitados para verificar si la norma respeta el límite del costo material o si, por el contrario, busca generar un beneficio económico para la hacienda pública.El Estado mexicano tiene prohibido obtener un lucro o ganancia derivado del ejercicio de derechos humanos. Cuando una Ley de Ingresos establece cuotas elevadas, estas dejan de ser derechos y se convierten en sanciones encubiertas por solicitar información, lo cual es incompatible con los estándares internacionales de transparencia.Un aspecto innovador se encuentra en la tesis P./J. 84/2026 (12a.), relativa a la digitalización. El Pleno determinó que cobrar por el acto de convertir un documento físico a un archivo digital, o por grabarlo en un dispositivo (CD, DVD o USB) aportado por el solicitante, viola flagrantemente la Constitución.
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La razón es técnica y jurídica: la digitalización no implica que la información se materialice de una forma que genere un gasto adicional de insumos para el ayuntamiento. Al ser un proceso electrónico, el costo marginal es tendiente a cero. Además, si el ciudadano entrega el medio magnético, el Estado no está erogando gasto alguno en materiales.Cobrar por "hoja digitalizada" se interpreta entonces como un cobro por la búsqueda de información. Este concepto ha sido reiteradamente invalidado, ya que el personal de las unidades de transparencia ya recibe un salario para realizar dichas funciones. Gravar la búsqueda es, en esencia, condicionar el derecho a la capacidad económica del individuo.La discriminación por condición económica es otra arista abordada. Al imponer costos injustificados, se crea una brecha donde solo quienes poseen recursos pueden acceder a la verdad pública. Esto vulnera el principio de no discriminación y el carácter universal de los derechos humanos.Por otro lado, la tesis P./J. 83/2026 (12a.) analiza un caso de inequidad tributaria en el municipio de Jacona, Michoacán. Resulta paradójico que el legislador local pretendiera cobrar $15.00 por página a estudiantes, mientras que al público general se le cobraba $4.00.Este criterio de la Corte es tajante: la calidad de la persona (en este caso, ser estudiante) no puede ser un factor para elevar el costo de un servicio público. Los derechos por servicios deben ser proporcionales al costo del servicio prestado, no a las características subjetivas del usuario o a la finalidad (educativa) de la solicitud.Dicha diferenciación carece de racionalidad legislativa. No existe una razón técnica que explique por qué una fotocopia para un estudiante es más cara de producir que una para cualquier otro ciudadano. Al no guardar relación con el gasto efectivamente erogado, se violan los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV constitucional.La resolución de estas acciones de inconstitucionalidad envía un mensaje claro a los Congresos Estatales: la facultad recaudatoria no es absoluta y no puede pasar por encima de los derechos fundamentales. La técnica legislativa debe evolucionar hacia una mayor precisión administrativa y sustento económico.Es común que los municipios utilicen estas cuotas como una "caja chica" para cubrir déficits operativos. Sin embargo, la jurisprudencia de la 12a Época cierra la puerta a estas prácticas, obligando a las autoridades a profesionalizar sus criterios de cobro y a priorizar la gratuidad en el entorno digital.Para los abogados y consultores, estos criterios son fundamentales en el litigio estratégico. Cualquier cobro que no cuente con la motivación reforzada descrita en el Acuerdo General Plenario 7/2025 es susceptible de ser combatido mediante el juicio de amparo, utilizando como concepto de violación la falta de base objetiva en la tarifa.Asimismo, los municipios deben revisar sus Leyes de Ingresos para el próximo ejercicio fiscal. La omisión de estos criterios resultará en una cascada de reveses judiciales y la posible responsabilidad administrativa para quienes sigan aplicando cobros declarados inconstitucionales por el máximo tribunal.El impacto de la digitalización es irreversible. La Corte reconoce que en un mundo donde la información fluye de manera electrónica, el Estado debe facilitar la entrega en estos formatos sin pretender recuperar costos inexistentes o ficticios.La transparencia no puede tener un precio etiquetado por el legislador de manera arbitraria. La justificación de la Corte refuerza que la entrega de información es una obligación prestacional del Estado que ya se sufraga a través de los impuestos generales.En conclusión, la Duodécima Época marca un hito en la protección del ciudadano frente a la voracidad fiscal de los órdenes locales de gobierno. La exigencia de una motivación reforzada no es un formalismo, sino una garantía de que el acceso a la información será, en la medida de lo posible, gratuito y expedito.El fortalecimiento de la seguridad jurídica se logra cuando las reglas del juego son claras. El ciudadano ahora tiene la certeza de que, si se le pretende cobrar por acceder a documentos públicos, dicho cobro debe estar plenamente sustentado en la realidad económica del insumo, y nunca en el beneficio estatal.Finalmente, el papel de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) como promovente de estas acciones destaca la importancia de los órganos autónomos en la vigilancia de la regularidad constitucional de las leyes locales.Este análisis detallado de las tesis 82/2026, 83/2026 y 84/2026 demuestra que la Corte ha optado por una visión garantista, donde el derecho a saber prevalece sobre el interés recaudatorio, consolidando así un Estado de Derecho más robusto para México.LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
 
LO BUENO: La consolidación de la motivación reforzada como un estándar obligatorio. Esto obliga a los legisladores a ser más técnicos y transparentes en sus procesos, impidiendo cobros arbitrarios y protegiendo el bolsillo de los ciudadanos y estudiantes en todo el país. Además, se reconoce la digitalización como un proceso que debe ser esencialmente gratuito si no hay gasto de materiales.
 
LO MALO: La persistente necesidad de llegar hasta la Suprema Corte para corregir leyes de ingresos que, año con año, repiten los mismos vicios de inconstitucionalidad. Esto satura el sistema judicial con temas que deberían estar resueltos desde la técnica legislativa básica en los Congresos Estatales.
 
LO FEO: La detección de normas, como la de Jacona, Michoacán, que discriminan activamente a sectores vulnerables o específicos, como los estudiantes, cobrándoles casi cuatro veces más que al resto de la población. Resulta alarmante que, en pleno 2026, existan legislaturas que intenten lucrar con la necesidad educativa y el ejercicio de un derecho humano fundamental.
 
RESUMEN DEL ARTÍCULOEl presente estudio analiza la reciente jurisprudencia del Pleno de la SCJN (12a Época) que establece límites estrictos a los cobros por acceso a la información pública. Se destaca que:
  1. El legislador debe ofrecer una motivación reforzada y objetiva para cualquier tarifa de reproducción, prohibiéndose el lucro.
  2. Es inconstitucional cobrar por la digitalización de documentos o por la entrega en medios magnéticos proporcionados por el usuario.
  3. Se invalidan cobros diferenciados que afectan a estudiantes, por violar los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
En conjunto, estos criterios protegen la gratuidad del derecho a saber y exigen una mayor calidad en la redacción de las Leyes de Ingresos en México.
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