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LA BURLA DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO / MÉXICO

10330657455?profile=RESIZE_710xEl día 10 de abril del 2022 se llevará a cabo en México el primer ejercicio de Revocación de Mandato por perdida de confianza hacia el Presidente. En esta investigación comprobaremos la ilegalidad de este ejercicio democrático, el cual no tiene sustento jurídico que justifique su realización toda vez que sea cual sea el resultado no será de aplicación y solo generara un gasto inútil al erario, por lo motivos que se desarrollaran a lo largo de este trabajo

CUERPOS NORMATIVOS TRANSGREDIDOS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Federal de Revocación de Mandato. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La votación para revocación de mandato es inútil y viola la Constitución en sus principios como el de irretroactividad, de aplicación temporal, así como viola a la propia Ley federal de Revocación de Mandato. La investigación se realizo usando la metodología cuantitativa cualitativa, a través de publicaciones, encuestas, entrevistas e investigación de campo que nos permitirán arribar a las conclusiones que confirmen las hipótesis planteadas, aclarando que en las cuentas y entrevistas serán tomadas de distintos medios impresos u electrónicos. 

De los datos recabados se desprende que la mayoría de las personas esta indecisa en si emitir su voto o no, aunque se cuenta con un voto duro que no asegura por si mismo la vinculatoriedad del ejercicio, lo cual se desprende de las diversas entrevistas, encuestas y fuentes documentales. 

                Resulta a todas luces Inconstitucional el ejercicio de revocación de mandato por las siguientes consideraciones:

                1.- El articulo 83 de la Constitución Política de los estados Unidos Prevé Claramente que: “Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años…”.

                2.- El artículo 14 constitucional prescribe lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” .

                En consecuencia al haber sido legítimamente electo el actual presidente en el ejercicio de su derecho a ser votado, y electo democráticamente bajo el imperio de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, no se le puede privar de su derecho legitimo a ejercer es derecho ganado mediante el ejercicio a del derecho a votar de los que libremente lo eligieron como presidente, que si bien no fue la mayoría, si fue una mayoría calificada para legitimar su gobierno, y de resultar que la votación del ejercicio de Revocación de Mandato resultara desfavorable, y para el C. Presidente no se lo podría aplicar por el principio de irretroactividad de la ley que prescribe el artículo 14 Constitucional, en relación a la fracción IX del artículo 35 de la misma Constitución, ya que si bien este último precepto invocado prevé la posibilidad de revocación de mandato, esta fracción fue adicionada mediante reforma constitucional de fecha 20 de diciembre del 2019, es decir, después de haber sido electo democráticamente el presidente y no estar realizado el mecanismos para su realización en los términos de los numerales 1 al 8 del mismo precepto legal, que se detallaran en el siguiente apartado, en consecuencia es un ejercicio inútil, lo cual en caso contrario, es decir, que el resultado fuera que se le debe revocar el mandato al presidente por perdida de la confianzas, derivaría en una flagrante violación a la constitución y los derechos fundamentales que en ella se consagran y que podría ser fácilmente revocable por medio de los medios y órganos de control constitucional. 

                Resultando del mismo modo ilegal la Votación para revocación de mandato ya que además de las violaciones constitucionales, de derechos fundamentales y en materia electoral, resulta violatoria a la propia Ley federal de Revocación de mandato por las consideraciones siguientes:

                1.- No se cumplen con el requisito que previene el articulo 5° de la Ley Federal de Revocación del Mandato que prescribe: “Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.”; lo cual en la especie no ocurre por ser este ejercicio “democrático” promovido por el propio ejecutivo, y la Ley es clara en cuanto a las personas que tienen la legitimidad para ejercer la solicitud de la acción de Revocación de Mandato, y esto le corresponde a la ciudadanía y por perdida de confianza, es decir mal ejercicio del poder, lo cual con independencia de ser así, contraviene al hecho toda vez que en esta ocasión se esta ejerciendo por las personas que están de acuerdo con el desempeño del mandatario, lo cual contraviene no solo el precepto legal en comento sino el propio espíritu de la Ley.

                2.- Existe una violación flagrante al párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, toda vez que este prescribe que: “Artículo 32……. Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos.”, lo cual en la especie no ocurre, toda vez que no solo el partido político al que pertenece el presidente actual, sino los funcionarios del ejecutivo y el mismo presidente han hecho uso indiscriminado de los fondos, recursos y e infraestructura publica para hacer propaganda política en favor del mismo presidente, lo cual es un ilícito en los términos de la Ley en comento, acciones que conculcan el articulo 33 del mismo cuerpo legal que dispone: “Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto, fungiendo como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para los fines señalados en la Constitución y en la presente ley. Cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato”. De lo anterior se desprende que la violación a la Ley y a la Constitución proviene del propio ejecutivo, de su partido, toda vez que además de las fuentes documentales, y entrevistas analizadas, en investigación de campo hemos visto a cuadrillas de militantes del partido en el poder promoviendo, con recursos públicos la votación a favor del presidente, siendo que el espíritu de la Ley es que la acción le corresponde a la ciudadanía que se sienta agraviada o decepcionada de la gestión del mandatario y no de la que este a favor de su permanencia.

CONCLUSIÓN

El ejercicio de REVOCACIÓN de mandato es a todas luces inconstitucional, ilícito e ilegal, ilegalidad que se ha generado desde el mismo presidente de la república, por lo que al hacer un análisis jurídico de este supuesto ejercicio democrático se llega a la conclusión de que es inútil, toda vez que sea cual sea el resultado que se obtenga no tendrá como resultado el que le sea revocado el mandato y solo confirmaría lo que ya fue votado, resultando un acto oneroso, ocioso, caprichoso PERO SOBRE TODO INÚTIL, por lo que se recomienda que el que quiera hacer uso de su  derecho al voto lo ejerza y el que decida ejercer el mismo derecho en contra sensu también lo haga, sabiendo de antemano que es una votación que no tendrá ningún resultado útil y solo generara gastos de recursos públicos que bien se podrían utilizar para otros fines como el de apoyar al sector salud, siendo además que con esto se estaría tratando de legalizar lo ilegal, lo cual no sólo conculca a la Constitución, las Leyes, sino a los principios fundamentales del derecho, resultando una burla a la inteligencia de los ciudadanos.

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7225125094?profile=RESIZE_584xA partir del día dieciocho de marzo del presente año, las autoridades federales y locales decidieron implementar una cuarentena motivada por la aparición en nuestro país de la enfermedad conocida como Covid-19 (corona virus desease 2019), esta situación en principio causo mucha incertidumbre entre los abogados y sus patrocinados, debido a que si de por si los procedimientos judiciales son lentos y tortuosos, sobre todo para las personas que tienen en riesgo sus derechos reales y personales, con esta situación se atrasarían más los procesos, esta situación de angustia e incertidumbre se fue acrecentando con el paso de las semanas que llegaron a sumar cuatro meses y medio, cuatro meses y medio de aletargamiento de la “justicia”.

Por fin el pasado mes de julio las autoridades deciden reanudar la actividad de gobierno, incluidas en estas las funciones jurisdiccionales misma que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México se reanudaron el día tres de agosto la presente anualidad.

Resultando que, como parte de la esta reactivación de los Órganos Jurisdiccionales, se implementó el sistema de CITAS ONLINE, situación que los que nos dedicamos a ejercer el derecho vimos con cierto jubilo, y empezamos a realizar nuestras citas.

Pues bien, resulta que las autoridades del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se han visto rebasadas por el numero de usuarios que hemos acudido a realizar los tramites correspondientes, debido a la falta de personal, de equipo, etcétera, lo que causa filas enormes, en las cuales se pierden de cuatro a cinco horas para realizar un solo tramite, debido a esta acumulación de gente se han ocasionado diversos incidentes que van desde el que no se respete la sana distancia, discusiones e incluso se ha llegado a los golpes.

La intención es buena, sin embargo, la forma no lo esta siendo tanto, toda vez que los mismos funcionarios no tienen capacidad de atender la cantidad de citas que agendan, y se señala que esto es debido a la mala planeación y burocracia que existe en el Tribunal, esto lo afirmo por que en el Estado de México que también volvió a la (nueva) normalidad, no se ven estas aglomeraciones y cuentan con un sistema de operación mas sencillo, como lo es el que, sin cita, se accede paulatinamente a las instalaciones del Tribunal y se forman filas en cada Juzgado, siendo que los tiempos de espera son casi normales comparados con los que antes de la contingencia se manejaban.

Es tiempo de conminar a los abogados a que mostremos la cultura y civismo que es parte de nuestra formación y evitar conductas como las descritas, ya que justamente parte del derecho es evitar las confrontaciones físicas y nosotros como estudiosos del Derecho debemos respetar y garantizar el fin último de este que es el vivir en armonía. En conclusión, el sistema implementado por el Tribunal Superior de Justica del Distrito Federal ESTA REBASADO.

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CRI-CRÍ, UN GENIO INCOMPRENDIDO / MÉXICO

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COLABORACIÓN ESPECIAL DE NUESTRO AMIGO

MAESTRO MÚSICO ENRIQUE HERRERA CARRILLO

DIRECTOR DEL GRUPO DE MÚSICA LATINOAMERICANA KUKULKÁN

A lo largo de mi infancia, fue muy grato crecer con la música del icónico compositor de canciones infantiles (como la mayoría de nosotros los de la generación de los 50s a los 90s.), aun después de retirado, en diversas ocasiones me tocó bailar en festivales escolares sus canciones. Por obvias razones, no voy a hacer una nueva biografía de tan grande personaje, ya que existen muchas y muy precisas; quiero platicarles sobre algo en lo que no había caído en cuenta, hasta que un amigo mío,” músico, poeta y loco”, que al igual que yo, decidimos dedicar nuestra vida a este ingrato privilegio de transmitir emociones a través de uno de los mas difíciles, competido y nunca bien ponderado oficio de la música.

             Cierta ocasión mi amigo “Sergio Basurto”, me invito a su casa a departir y compartir (como era habitual entre músicos) su colección de música de jazz en sus distintas variedades (tradicional, latino, clásico etc.). Entre algunos tragos y amenidades se nos fue la tarde, hasta que llegamos a la colección de Claude Boulling y su maravillosa interpretación barroca del jazz. Fue en el acalorado análisis de esta colección cuando mi amigo saco a colación otra colección de música que comparó con el más sofisticado estilo de música en ese momento. Se trataba de la música de FRANCISCO GABILONDO SOLER 'CRICRÍ' ….

              Como imagino la forma en que les sorprende, así fue como me sorprendió a mi también su comparación, ya que, como todos nosotros, la música de “cricri” era música para niños, música divertida, graciosa, pero sobre todo infantil. Ese fue mi comentario incrédulo y despectivo de dicha comparación de mi amigo con el jazz. Sin embargo, su argumento fue más allá de entender mi postura, ya que era la que siempre recibía de la mayoría. Por ello se dio a la tarea de ilustrarme en el haber, diciéndome; independientemente de su voz por demás tipluda y las historias que cuenta, que, dicho sea de paso, son psicosocialmente dignas de un análisis profundo (pero esa será otra historia) la música, arreglos y la diversidad de ritmos, orquestación y buen gusto, son extraordinarios. Comenzamos con un tema clásico y de los más conocidos, un “fox trot” al más puro estilo de los años 40s y 50s. Comencé a escuchar detenidamente, el arreglo extraordinario de dicho tema. “EL NEGRITO BAILARÍN”.

Pasamos a continuación a escuchar un “son montuno”, inmejorablemente interpretado, comenzando con un coro de voces femeninas a ritmo de son y en su parte intermedia adornada por un danzonete ribeteado por una flauta. “LA NEGRITA CUCURUMBE”. A continuación, escuchamos un danzón finamente interpretado que les recomiendo analizar, el “negrito sandia”, con sus tiempos y cortes estrictamente presentados. No podía faltar el análisis de la “MUÑECA FEA”, en un arreglo de vals que tiene como final un cambio a chotis, que también es utilizado en “DI PORQUE”, “EL CHORRITO” y “EL REY DE CHOCOLATE” con maravillosos arreglos.

Algunas marchas como lo son “LA PATITA”, “CAMINITO DE LA ESCUELA” y “LA MARCHA DE LAS LETRAS”.

Un maravilloso tango, el “CHE ARAÑA” y que decir del arreglo de folk al “RATON VAQUERO”. Hay otros temas menos conocidos, pero no menos finos y podemos hablar de unos zuing´s “EL TELEFONO”, así como “EL ROPAVEJERO” influenciados por la música estadounidense de aquella época.

Está por demás decirles amigos, que desde entonces pase de ver a “CRI-CRI” como lo veíamos muchos; como un músico simple, divertido y razonablemente peculiar, a verlo en su justa dimensión; un músico extraordinario, con una visión muy amplia de la gama rítmica y armónica de la música de su época y un genio de la composición, que, al ser incomprendido, rodeado de envidia y menoscabo, contribuyo al acervo cultural de nuestro país de manera contundente y rotunda. sin embargo, la falta de valor en su real dimensión a su trabajo en vida, contribuyo como en muchos genios, a su frustración y amargura en sus últimos días.

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DOCTORANDO JOSÉ RAFAEL ROJAS CALVILLO

A ultimas fechas por cualquier medio de comunicación, escrito, electrónico o digital nos hemos enterado constantemente de que la autoridad hacendaria, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, entidad dependiente del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, inmoviliza, “congela”, cuentas bancarias de diversas personas, y en opinión del que esto escribe es un uso excesivo de sus facultades, atreviéndome a decir que extralimitándose, es decir, NO ESTA dentro de las facultades concedidas a las autoridades mencionadas y podría homologarse al Derecho Penal del Enemigo, doctrina acuñada por el jurista de origen alemán Günter Jakobs quien dice que por esta figura se sancionan conductas que aun no se han cometido, situación que equipara al ciudadano común con un terrorista, esto lo explicare más adelante.

Bien como se decía en el párrafo que antecede la Unidad de Inteligencia Financiera ha inmovilizado constantemente cuentas bancarias de diversas personas a quienes al intentar hacer alguna operación bancaria se les informa que estas han sido “congeladas” por orden de la mencionada Unidad, sin que para esto mediara siquiera notificación de inicio de procedimiento alguno ya  sea administrativo, ministerial o judicial, lo cual de entrada constituye una violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales los cuales disponen que “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” el primero de los preceptos mencionados y dispone el segundo “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”, encontramos en este punto con el primer ataque a la seguridad y certeza jurídica que el Estado de proporcionar al gobernado.

Por otro lado la Ley Orgánica de la administración Publica en su articulo 31 otorga a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico sus facultades y atribuciones y en ninguna de las 32 fracciones que compones este precepto se observa que tenga la facultad de inmovilizar cuentas bancarias, cabe precisar que en la fracción XXXII de este artículo señala “Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos” por lo que es necesario acudir a potros cuerpos normativos, cosa que haremos enseguida.

El artículo 15 del Reglamento Interno de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público es el que define las atribuciones y facultades de la Unidad Financiera del Sistema de Administración Tributaria, este articulo consta de treinta y fracciones y se encuentra en el mismo caso que la Institución de la que depende, es decir no cuenta con facultades sancionadores que le permitan inmovilizar cuentas bancarias, cabe señala que la fracción I de este precepto en su inciso a) dispone “Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera: I. Proponer y emitir opinión a las demás unidades administrativas de la Secretaría sobre los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables a las entidades señaladas en los artículos 25, fracción I, 27, fracción I y 32, fracción I, de este Reglamento que esta dependencia deba emitir en relación con: a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;”, es decir cuenta con facultades para prevenir, no especifica protocolo alguno, y aquí es lo interesante toda vez que claramente se refiera que estas preventivos o de detección son con el fin de impedir comisión, auxilio o financiamiento del delito de TERRORISMO, a mayor abundamiento la fracción I Bis de este mismo artículo nos remite a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento.

Continuando con la mencionada Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en su artículo octavo también describe las atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera que en su fracción IV prescribe “Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;”, mientras en su fracción IX señala “Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;” es decir le confiere el deber de coadyuvar con la Procuraduría, hoy Fiscalía General de la Republica, e incluso le da facultades para dirigir la indagatoria, pero en ningún momento le confiere facultad punitiva alguna, cosa propia del Poder Judicial, esta misma fracción nos remite al Capítulo Vigésimo tercero del Código Penal Federal, que analizaremos a continuación, resulta Baladí entrar al estudio del reglamento de la Ley en comento en este párrafo toda vez que en el capitulo de sanciones tampoco le otorga facultad punitiva alguna a la llamada UIF, Unidad de Inteligencia Financiera.

Bien resulta que el Capitulo Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, especifico el articulo 400 fracción segunda párrafos tercero y cuarto prevén los siguiente:

Párrafo tercero “En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

Párrafo cuarto “Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.”

 

Como he descrito en ninguno de los ordenamientos legales que conceden facultades a Unidad de Inteligencia Financiera se le otorga el poder de inmovilizar cuentas bancarias de particulares, por lo que para el que esto escribe esta sanción que la Unidad impone, sin notificar de procedimiento alguno, es una clara violación a las garantías constitucionales, además es totalmente ilegal por que no hay ordenamiento alguno que le faculte a ello, y esta invadiendo la esfera del poder judicial, es aquí y observando el contenido del artículo 15 fracción I del Reglamento Interno de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que afirmo que la autoridad tributaria le da al contribuyente el tratamiento de Terrorista, cosa por demás ofensiva, y le aplica el derecho penal del enemigo, según lo describe Jakobs, toda vez que esta sancionando conductas a veces inexistentes y que no han vulnerado el bien jurídico tutelado, creando un ambiente de temor en la población la cual se encuentra en total estado de indefensión ante la arbitrariedad de la autoridad, y ha provocado que en la mayoría de las ocasiones estos aseguramientos sean levantados, como ha sido el caso personal que a través del Juicio de Garantías hemos logrado el levantamiento de los aseguramientos, debido al ilegal actuar de la autoridad, que tal parece solo pretende aterrorizar al contribuyente y usar esta ilegal figura como instrumento de venganza.

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DOCTORANDO JOSÉ RAFAEL ROJAS CALVILLO 

El pasado mes de diciembre fue aprobada por la Cámara de Diputado la Ley de Amnistía misma que fue publicada el  día veintidós de abril del año en curso, se publico en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo desde que se conoció el contenido de esta Ley, surgieron grandes temores y por supuesto polémico temas de discusión, debido a los delitos que se contiene en ella, pensando que de este ordenamiento jurídico beneficiaria a consumados delincuentes ya que en ella se consideran conductas tales como delitos contra la salud, homicidio en razón de parentesco, robo y sedición, entre otros, de inmediato se alzaron voces diciendo que esta Ley rompía con la naturaleza de la Amnistía; toda vez que esta figura en origen fue creada para conceder libertad a presos políticos que habían sido encarcelados por haber cometido el “delito” de ser opositores a ciertos regímenes, lo cual se desprende de la siguiente definición “Amnistía que es el perdón de penas que otorga el estado a presos condenados por delitos políticos”, atención, la amnistía no consiste en una absolución ni juzga acerca de culpabilidad es una extinción de penas o de la pretensión punitiva del estado.

Por lo que se hace necesario, para entender la misma nueva Ley, señalar los siguiente:

En primer lugar no es la primera vez que se expide una Ley semejante, toda vez que la mes reciente fue publicada en el año 1994 esto fue motivada por el Movimiento Revolucionario Indígena Zapatista, encabezado por el autodenominado Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, movimiento que origino posteriormente la reforma Constitucional en la que se reconocieron los Derechos a los Pueblos Indígenas y en la cual el suscrito tuve el privilegio de participar como colaborador de la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en Chiapas, y anteriormente a la expedición de esta Ley se expidió otra en la década de los 70´s originada por el Movimiento estudiantil del 68, sin embargo la diferencia entre la Ley actual y las anteriores estriba en que los recipiendarios eran considerados meramente como presos políticos y en la actual se consideran conductas del orden común, sin distinguir fuero o competencia.

Pues bien, el artículo 1° de la actual Ley de amnistía decreta la misma en los delitos que enlistaremos de acuerdo a las fracciones del propio artículo y son:

I.- aborto.

II.- Homicidio por razón de parentesco.

III.- Contra la salud.

IV.- Cualquier delito cometido por personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas.

V.- Robo simple y sin violencia.

VI.- Sedición. 

Hasta aquí resulta claro que el único delito de matiz político que se contempla en esta articulo es el contemplado en la facción VI, del mismo, en seguida surge la inquietud, toda vez que s delitos como los contemplados en las fracciones de la III a las Vi muchas veces van a acompañados de la realización de otras conductas antijuridicas, verbigracia, secuestro homicidio, empleo de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, lesiones, etcétera: motivo que genero de inmediato la consabida polémica.

Es aquí donde se hace necesario explicar los alcances de la nueva Ley, lejos de apreciaciones dogmáticas jurídicas subjetivas y partiendo de la buena fe con que se entiende fue creada esta Ley, la intención no es mala, por los siguientes motivos; en el caso del Aborto este ha quedado ya despenalizado y existe la máxima jurídica que dice que “no existe crimen sin pena”, sin entrar en latinismos que hermosean cualquier escrito jurídico y dicho así con una fin más bien pragmático; Homicidio por razón de parentesco, aquí al menos al suscrito me vino, a la mente el fratricidio, cosa mas equivocada este delito se entiende como la interrupción de la preñez en cualquier momento, como bien lo define el Código Penal Federal, sin embargo existen legislación que contemplan temporalidades diversas, por ejemplo el Código Penal para el Distrito Federal que tipifica al delito de Aborto como la interrupción del embarazo después de la decimo segunda semana de gestación, distinción esta que hizo necesaria la distinción entre las conductas mencionadas en las fracciones I Y II del artículo en comento: Delitos contra la salud, en este caso los beneficiarios de la extinción de la pena serán personas de grupos vulnerables que de alguna forma se vieron presionadas o amenazadas para cometer la conducta típica; la fracción IV concerniente a los pueblos o comunidades indígenas, concede el beneficio a este grupo etario, siempre y cuando no se hayan respetado sus Derechos Humanos a un debido proceso como son por ejemplo; no haber contado con  un traductor; en el caso de robo simple fracción V cuando la pena no exceda de cuatro años, razonable y toda vez que de acuerdo a Ley les correspondería algún otro beneficio que no pudo ser ejercitado por cuestiones tales como la extrema pobreza u omisión o negligencia de la defensa; Sedición contenido en la fracción VI. Es totalmente acorde con la naturaleza jurídica de la amnistía.

Hasta este punto todo bien como se dijo dos párrafos arriba en la comisión de los delitos que ahí menciono ocurre puede ocurrir el concurso ideal o real de delito, cuestión que atinadamente salva el articulo 2° de la Ley de Amnistía cuando prescribe que esta no podrá beneficiar a personas que hayan cometido alguno de los delitos contemplados en el articulo 19 de la constitución en relación también al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos penales.

Aquí surge otra complicación, toda vez que la solicitud de amnistía deberá ser presentada por la persona interesada, por su defensa, órganos de defensa de derechos humanos, entre otras a  Comisión, por lo que mediante acuerdo del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha dieciocho de junio del dos mil veinte se publica el acuerdo de creación de la denominada en el artículo primero de este acuerdo como Comisión de Amnistía la cual queda integrada, de acuerdo al articulo 2° por la Secretaria de Gobernación, la cual presidirá esta Comisión; Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretaria de Bienestar; Instituto Nacional de las Mujeres, y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, cuyos titulares deberán designar a un suplente de rango jerárquico inmediato inferior al propio.

Esta Comisión será quien tenga a su cargo la evaluación de las solicitudes de amnistía que se le presenten, y podrá contar con invitados de otras dependencias quienes tendrán voz, pero no voto en las decisiones que se tomen.

Sin embargo siendo el derecho perfectible como lo es, en opinión del suscrito esta Ley aun tardara en poder aplicarse adecuadamente por las siguientes consideraciones, si bien es cierto la Ley de Amnistía es parte ya del Derecho Positivo y Vigente mexicano y ha sido creada la Comisión encargada de decidir los casos que ameritan concederla o negarla, aun no han sido claramente las reglas adjetivas aplicables por lo que hasta el momento siguen siendo un cuerpo legal de buenas intenciones y difícil aplicación, dependiendo de nosotros los operario del sistema de justicia darle el correcto uso y aplicación a la misma, persiguiendo siempre los fines del derecho, otra conclusión a la que se arriba es que no debe existir temor, de acuerdo al espíritu de la misma a que mediante la promulgación de esta Ley sean liberados delincuentes del orden común o de la delincuencia organizada y va encaminada hacia la protección de grupos vulnerables que no tuvieron un adecuado acceso a la justicia.

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COVID-19, JUSTICIA Y MENORES

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Doctorando José Rafael Rojas Calvillo. 

En el ultimo trimestre del año próximo pasado se dio a conocer la existencia de una variación del virus corona, mejor conocido como corona virus, a esta nueva cepa se le identifica como Cov-2, causante de la enfermedad denominada COVID 19, (corona virus disease, mas el año de surgimiento), misma que ha causado la peor pandemia de este siglo. Como resultado de esta pandemia, el Estado Mexicano ha decretado un estado de emergencia que ha paralizado no solo a las actividades productivas, sino que, en su ola expansiva ha trastocado seriamente el ámbito de administración de justicia.

                En este tenor se ha desatado una fuerte polémica en cuanto a que, si se debe reactivar la actividad jurisdiccional, en tanto la autoridad ha extendido en varias ocasiones la suspensión de dicha actividad. He sido testigo de que la mayor parte de estas discusiones tiene su origen en el aspecto económico tanto de las partes como de los abogados litigantes, pero hay un aspecto que parece olvidado y para mi es motivo de preocupación, mientras las personas adultas se preocupan por el aspecto material, poco he escuchado que saque a tema la situación de los menores de edad, si aquel ser jurídicamente incapaz, que necesita recibir alimentos y convivir con sus padres, refiriéndome específicamente a aquellos niños y niñas que han vivido la separación o abandono de sus padres o de alguno de ellos.

                Con esto surge el siguiente planteamiento: la contingencia y sus respectivas medidas, entre las que se encuentra la ya mencionada suspensión de actividad jurisdiccional, pone en peligro la subsistencia de aquellos menores en cuya representación se han demandado alimentos a quien resulte ser su deudor alimentario, o aquellos menores que por egoísmo de alguno de los padres no ha podido convivir con el que no detenta su guarda y custodia, afectando con esto el vínculo afectivo paterno filial, precisando que existen demandas por concepto de alimentos, incluso con montos otorgados por este concepto que no se han podido ni siquiera notificar a quien los adeuda o a quien esta obligado a pagarlos en representación del deudor, toda vez que no hay ni siquiera personal que elabore los oficios correspondientes, hay madres o padres que aprovechando esta coyuntura de aletargamiento de la justicia han  impedido que los menores convivan con sus padres o madres, y estos no cuentan siquiera con la posibilidad de acudir a Juzgado a informar esta situación, buscando el medio coactivo decretado para estos supuestos.                        

                En opinión del que escribe, nos estamos enfrentando a un conflicto de constitucionalidad, toda vez que la suspensión de labores tiene su origen en el derecho a la salud del cual gozamos todos los mexicanos y que se reconoce en el articulo 4° Constitucional, hasta aquí aparentemente no hay nada que reprochar, sin embargo, el mismo ordenamiento reconoce el Interés Superior del Menor, y entre cuyas prescripciones se encuentra la de que el Estado Mexicano velará y cumplirá con el principio de interés superior del menor garantizando de manera plena sus derechos, por toro lado México forma parte de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y de diversos instrumentos internacionales, que prescriben que el Estado no sólo debe velar por proteger los derechos de los menores de edad, sino que, debe incluso crear los mecanismos para ejercer efectiva y eficazmente estos derechos, siendo que con la inactividad judicial el mismo Estado Mexicano esta violando el acceso a la Justicia de los niños y niñas, dejándolos en un total estado de indefensión.

Como conclusión propondría que la actividad jurisdiccional para casos similares a los narrados anteriormente debe reanudarse mediante guardias facultadas para acordar las promociones referentes a salvaguardar los derechos de los menores, toda vez que, si bien las normas que reconocen los derechos en disputa, es decir, el derecho a la salud y el interés superior del menor, tienen el mismo valor jerárquico, en mi opinión debe prevalecer el interés superior del menor, o ¿Usted qué opina?

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